ARTICULO 92

-- "Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

-- "Excepcionalmente, el juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, acordará la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege al menor".