El horario permitido para los establecimientos de ocio de Extremadura está recogido en la orden de 16 de septiembre de 1996 de espetáculos públicos y actividades recreativas. En la misma se especifica que en época de invierno (que se considera entre el 1 de octubre y el 31 de mayo) las tabernas y bodegas deben cerrar a la 1.00; cafeterías, bares y restaurantes, a la 1.30 horas; bares especiales, a las 2.30 horas; salas de bingo y casinos de juego, a las 3.00 horas; verbenas y fiestas populares, a las 3.00 horas igualmente, mientras que las discotecas tiene permiso hasta las 4.00 horas.

En época veraniega, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre (ambos inclusive), el horario se amplía entre 30 o 60 minutos. En el caso de tabernas y bodegas, la hora de cierre se alarga hasta la 1.30; cafeterías, bares y restaurantes abren hasta las 2.00 horas; bares especiales, hasta las 2.30 horas; salas de bingo y casinos de juego, hasta las 3.30; verbenas y fiestas populares, hasta las 3.30 igualmente; y discotecas hasta las 5.00 horas.

Cuando se aprueba alguna medida especial, como ocurre actualmente, el marco permitido se amplía en dos horas con respecto a esta tabla preestablecida. R.S.R.