TEtl Artículo 60 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, en su redacción inicial (Ley 15/2001, de 14 de diciembre) determinaba que "Los Proyectos de Interés Regional ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, las obras a que se refieran, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción de la del suelo no urbanizable protegido" por el planeamiento municipal vigente.

Por efecto de la promulgación de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de Medidas de Apoyo en Materia de Autopromoción de Viviendas, Accesibilidad y Suelo, dicho artículo 60 de la LSOTEX fue objeto de modificación en el sentido de que los PIR "deberán ser compatibles con la protección que, al margen del planeamiento municipal, dispensen al suelo en que se ubiquen las Leyes de defensa del Medio Ambiente, del Patrimonio Histórico y demás leyes sectoriales".

Dicha modificación conceptual del precepto, lejos de facilitar las posibilidades de intervención establece una mayor restricción al ámbito de los Proyectos de Interés Regional. La expresión al margen empleada por el legislador de 2002, en modo alguno puede ser interpretada en el sentido de que los PIR puedan ejecutarse con olvido de la calificación otorgada a los terrenos por el Plan General Municipal. Antes al contrario, lo que viene a constituir es un plus añadido en materia de excepciones. Si con la redacción de 2001, los únicos terrenos que quedaban excluidos de esta actuación eran aquellos calificados como especialmente protegidos por el Plan, a partir de la reforma la incompatibilidad alcanza no sólo a estos últimos, sino también a aquellos cuya protección venga establecida por la legislación sectorial.

XEN CONSECUENCIAx, la interpretación correcta del artículo 60 LSOTEX es la de que los Proyectos de Interés Regional pueden ubicarse en cualquier clase de suelo, con excepción de aquellos que tengan asignada una protección especial, bien por el propio planeamiento municipal, bien por las normas sectoriales, pues lo contrario constituiría una vulneración de las facultades de clasificación urbanística del suelo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la misma norma, corresponden en exclusiva a los municipios, al señalar que "El Plan General Municipal clasifica el suelo de su entero ámbito en los términos de esta Ley, mediante adscripción de los terrenos a una de las clases y, en su caso, categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, suelo urbanizable y suelo no urbanizable común y de especial protección", competencia exclusiva que, por otra parte, ha sido reconocida reiteradamente por nuestra jurisprudencia (STS de 9 de febrero de 1994, STC 11 de julio de 2001, etc).

En el PIR El Junquillo , el suelo está clasificado en el PGOU vigente como suelo no urbanizable protegido (SNU-I, suelo no urbanizable protección dehesa). En el PIR La Cantera de Olleta aproximadamente el 50% del suelo está clasificado en el PGOU vigente como suelo no urbanizable protegido (SNU 5.1, suelo no urbanizable protección montaña) y en la revisión del PGM, que tiene aprobación inicial, el 100% del suelo está protegido con protección M-1 (protección montaña).

Pese al buen fin de promoción de vivienda pública, los PIR no pueden convertirse en alternativa puntual de producción de ciudad al margen del planeamiento municipal, democráticamente aprobado, porque la ciudad no se construye con paquetes de viviendas aisladas en medio de la penillanura, se hace con planificación global y urbanismo sostenible.

Por lo tanto, justificamos así, en derecho, nuestra crítica profesional de intromisión de los PIR en las competencias urbanísticas municipales. Ninguno de estos PIR podrá aprobarse de no producirse previamente una modificación de la clasificación del suelo en el que se ubican.

*Catedrático de Urbanismo