La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Luxemburgo, del 21 de octubre del 2010, sobre el llamado canon por copia privada, para la defensa de los derechos de autor, en el litigio que ha enfrentado a la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) y a la empresa Padawan, SL, que comercializa CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3, ha suscitado un especial interés económico y también jurídico. Como es sabido, esta empresa se oponía al pago del canon alegando que su aplicación a dichos soportes digitales sin distinción y con independencia de la función a la que fuesen destinados (uso privado u otra actividad profesional) era contraria al Derecho europeo.

La sentencia es importante, por dos razones esenciales: la primera, porque considera legítimo que se establezca dicho canon como compensación equitativa para el autor de la obra, como ya lo prescribe la directiva 2001/29/CE del Parlamento y del Consejo europeos, del 22 de mayo del 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información. Por tanto, el establecimiento de un canon no ha sido desautorizado. La segunda, porque el tribunal limita la aplicación de dicho canon, al interpretar que para su establecimiento ±es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de estos para realizar reproducciones privadasO. Por esta razón, el tribunal establece que ±la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la directiva 2001/29O. Por tanto, el canon para proteger la obra reproducida es conforme al Derecho europeo, pero siempre y cuando no se establezca de forma indiscriminada, es decir, sin distinguir entre el uso de aparatos de reproducción para uso privado de aquellos otros que son utilizados para otras finalidades.

El origen de la sentencia de Luxemburgo radica en la presentación de una cuestión prejudicial sobre el objeto del litigio por la Audiencia Provincial de Barcelona, que entendía del caso. Conviene recordar que este procedimiento judicial tiene por objeto atender la petición de un órgano jurisdiccional nacional, en su condición también de juez europeo, para que el Tribunal de Justicia de la Unión se pronuncie acerca de la interpretación del Derecho de la Unión (en este supuesto, la citada directiva 2001/29). Obsérvese, por tanto, que el tribunal, como no podía ser de otra manera, se ha pronunciado en el sentido en que lo ha hecho sobre el Derecho europeo, no sobre el Derecho español, es decir, no sobre la ley 23/2006, de 7 de julio, reguladora de la propiedad intelectual, que es la que establece para el caso español el controvertido canon digital. Lo que ha resuelto el Tribunal de Luxemburgo es que el canon es una forma posible de articular la compensación equitativa para los autores de una obra susceptible de ser reproducida por medios digitales, pero que la aplicación del mismo demanda ponderar los casos en los que pueda ser exigido, evitando su exigencia en cualquier supuesto o circunstancia. De esta forma, el tribunal interpreta cómo ha de ser entendida la directiva 2001/29, reguladora de los derechos de autor, por parte de los poderes públicos, las empresas que comercializan los aparatos digitales, los autores de obra intelectual protegida y los particulares usuarios. Es evidente, claro está, que indirectamente la citada ley española reguladora de la propiedad intelectual queda afectada, dado que ha sido la norma a través de la cual la directiva europea se aplica en España. Y en la medida en que de su tenor se deduce una aplicación indiscriminada del canon, tal previsión deberá ser modificada. Lo cual requerirá un esfuerzo de imaginación para garantizar la seguridad jurídica de autores y consumidores.

Pero, en todo caso, lo que no ha sido revisado es lo principal. Que los derechos de autor y la propiedad intelectual que conllevan son objeto preferente de protección por parte del Derecho europeo y, en razón de ello, por las legislaciones nacionales de 27 estados miembros de la Unión, frente al uso abusivo, como si de un derecho natural se tratase, de los soportes digitales a disposición de cualquier particular. Como señala en sus considerandos la directiva 2001/29, ±la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedadO, un derecho constitucionalizado en todos los estados de la Unión. Un derecho que requiere de la adecuada protección ±para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística-O y por la que ±deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor".