Hace algunas fechas tuve oportunidad de comentar el cambio operado en cuanto a los efectos de la declaración judicial de nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos de préstamos -fundamentalmente en los hipotecarios- celebrados con los consumidores. La sentencia de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia Europeo ordena que los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores debe interpretarse en el sentido de obligar a las entidades financieras a restituir las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión; es decir, desde que comenzó a aplicarse la misma y no desde el 9 de mayo de 2013 como venía manteniendo nuestro Tribunal Supremo respecto de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

Tres escenarios posibles se plantean tras dicha Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo que ahora ya parecen aclarados, a saber:

PRIMERO. Aquellos consumidores que interpusieron en su momento demanda interesando la declaración de nulidad con efectos desde el 9 de mayo de 2013 y que obtuvieron sentencia firme antes del 21 de diciembre de 2016. Se dudaba por todos los operadores jurídicos sobre la posibilidad de revisar tal situación y obligar a las entidades financieras a devolver los intereses cobrados indebidamente por aplicación de la cláusula suelo antes del 9 de mayo de 2013. Lamentablemente el firmante no tiene buenas noticias al respecto: nuestro Tribunal Supremo en auto de fecha 4 de abril de 2017 considera que no es posible revisar las sentencias firmes por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de una sentencia anterior, aún en el supuesto de ser una sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, pues tal posibilidad de revisión no se contempla en la legislación española.

Por tanto, lamentablemente se cierra la posibilidad a los consumidores que se encuentran en esta situación de reclamar el diferencial de intereses satisfechos mediante la revisión de sus sentencias firmes.

SEGUNDO Aquellos consumidores que iniciaron sus acciones judiciales antes de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 21 de diciembre de 2016 y aquellos otros que la iniciaron con posterioridad a dicha fecha pero con anterioridad al 21 de enero de 2017. En estos casos, entendemos que los juzgados y tribunales han de aplicar de oficio la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo y con independencia de haber solicitado inicialmente en sus demandas la devolución de los intereses desde el 9 de mayo de 2013 o desde que comenzó a aplicarse la cláusula suelo; por tanto, en estos casos los Juzgados de Primera Instancia deberán declarar los efectos de la nulidad desde la fecha en la que comenzaron a aplicarse la cláusula suelo. Hay otro grupo de consumidores que pudieran encontrarse en la situación de haber efectuado requerimiento previo extrajudicial a las entidades financieras antes del 21 de enero de 2017 a los que consideramos que le es de aplicación lo dicho en las líneas anteriores.

TERCERO Aquellos consumidores que aún no han iniciado acciones judiciales ni han requerido extrajudicialmente a las entidades financieras antes del 21 de enero de 2017. Y decimos esta fecha como referencia señera dado que el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo entró en vigor el pasado día 21 de enero de 2017. Dicha norma que en su enunciado contiene los términos ‘protección de los consumidores’ entendemos que no viene a proteger a los consumidores sino más bien supone una cortapisa u obstáculo para impedir o/y aplazar las reclamaciones judiciales.

Y somos tan críticos con la norma porque tras establecer que la reclamación previa -reclamación extrajudicial- que se regula en la norma es voluntaria para el consumidor, sin embargo, para el caso de no haber seguido este trámite extrajudicial y efectuarse la reclamación directamente en los juzgados y tribunales, en el supuesto de que la entidad financiera demandada se allane -se aquiete o reconozca la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo y la devolución de los intereses desde la fecha en la que comenzó a aplicarse- no se le impondrán las costas.

Ello significa que el consumidor que no haya ido a la reclamación previa e interponga demanda, a pesar de ser acogida su pretensión íntegramente al ser reconocido su derecho en sede judicial por la entidad financiera, deberá sufragar los honorarios de abogado y procurador contratados para efectuar la reclamación judicial. Y yo me pregunto, ¿dónde está la protección al consumidor que enuncia la norma? ¿Y la voluntariedad del procedimiento de reclamación previa para el consumidor?. En definitiva, en estos casos deberá acudirse a la reclamación previa y para el supuesto de que la entidad financiera no reconozca la situación en el plazo de tres meses o realice una propuesta que no satisfaga al consumidor en el mismo plazo, acudir a los juzgados a efectuar la reclamación judicial.

Esta es la situación actual, pero a buen seguro, y sin temor a equivocarnos, alguna novedad al respecto nos depara el futuro: seguiremos informando. H.