Hablamos de la financiación del culto y clero de la Iglesia católica, no de sus actividades sociales, asistenciales o educativas que puede realizar como otras entidades no gubernamentales y que no están en esta discusión. Si se examinan las Constituciones políticas que ha tenido España durante los siglos XIX y XX se verá que frecuentemente recogían el deber del Estado en sostener el culto y clero católico, porque se trataba de Estados que se declaraban confesionales. Este no es el caso de la Constitución Española de 1978.

Así pues, la primera tesis sería que la Constitución de 1978 no es confesional, sino, por el contrario, expresamente aconfesional; es decir, el Estado Español no tiene religión oficial y, por lo tanto, no está obligado a mantener ninguna organización eclesiástica. La segunda tesis deriva del hecho de que la Constitución vigente no contiene artículo alguno que establezca la obligación de los poderes públicos de sostener a la Iglesia católica ni a cualquier otra confesión. Es decir, la Constitución no ampara expresamente la financiación de ninguna Iglesia. Además --esta sería la tercera tesis-- conforme al Acuerdo Sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado y la Iglesia en enero de 1979, la Iglesia se comprometió allí, expresamente, a conseguir por sí misma los recursos necesarios para su mantenimiento. Este compromiso está pendiente de cumplirse, cuando han pasado ya cerca de treinta años. Tratándose, al parecer, de una cantidad muy reducida respecto al total de la financiación actual de la Iglesia católica (lo que recibe del Estado es apenas el 30% de sus gastos totales) es evidente que con poco esfuerzo podría llegar a su autofinanciación, como piensan muchos católicos que defienden la plena libertad de la Iglesia y su no dependencia del poder del Estado.

La cuarta tesis se basa en el principio constitucional de la igualdad de trato que todos los ciudadanos y todas las confesiones deben recibir de las instituciones del Estado. La Constitución Española prohíbe expresamente el trato desigual o discriminatorio por razones religiosas. Sin embargo, este trato desigual existe, pues mientras que la Iglesia Católica es financiada por medio de presupuestos públicos en cuanto se refiere a su culto y a su clero, sin embargo, las confesiones no católicas no perciben financiación alguna procedente del IRPF, lo cual determina un privilegio para una confesión impropio de un sistema democrático, cuya esencia es siempre la igualdad de trato para todas los ciudadanos y confesiones.

Por último, existe otro argumento, también con base constitucional que debe ser tenido en cuenta: todos los ciudadanos deben ser iguales a la hora de sostener con sus impuestos y servicios las cargas públicas. Sin embargo, el sistema de asignación tributaria ahora existente implica que quienes asignan su 0,7% del IRPF a una confesión determinada en realidad aportan menos a la hacienda pública. La causa de esta situación es que este sistema de asignación tributaria no implica una aportación tributaria sino una detracción al Presupuesto del Estado, determinado por quienes asignan su 0,7% a la Iglesia. Esto nada tiene que ver con el impuesto religioso alemán, que implica que el contribuyente paga una cantidad adicional a sus obligaciones tributarias ordinarias, que recauda el Estado con destino a la Iglesia. Esta sería una solución más razonable, pero imposible en nuestro sistema jurídico porque la Iglesia católica española, a diferencia de la alemana, no es corporación de derecho público.