La confección del horario de trabajo es facultad casi exclusiva del empresario, en virtud del poder de dirección y control de la actividad laboral que a éste le otorga el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Pero en aplicación del principio general que obliga al empresario a proteger la salud de sus trabajadores, en la confección del horario debe, como en cualquier otro aspecto relativo a la organización del trabajo, procurar condiciones que no constituyan un riesgo para la salud de los empleados.

El trabajo nocturno es el que se presta entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. Se considera trabajador nocturno a la persona que realice normalmente en este período una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria o que se prevea pueda realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada anual. Los trabajadores o trabajadoras nocturnos no podrán realizar horas extraordinarias. Además, los empresarios que recurran habitualmente al trabajo nocturno deben comunicarlo a la autoridad laboral.

Los menores de 18 años no pueden realizar trabajo nocturno. Tampoco se podrá realizar cuando haya riesgo para la salud del empleado o la del hijo. Asimismo, no trabajarán de noche las mujeres embarazadas, ni las que hayan dado a luz o se encuentren en el período de lactancia.