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Infraestructuras sanitarias

Inadmitido un recurso contra la segunda fase del Hospital Universitario de Cáceres y se levanta la suspensión de la obra

La Comisión Jurídica de Extremadura lanza una resolución tras el recurso de la empresa Pradditive IAQ (no era licitadora), que pedía comparación de alternativas de alta eficiencia y la verificación de metadatos

Así quedará el Hospital Universitario de Cáceres tras la obra de la segunda fase

@aiuestudio (Instagram)

Ángel García Collado

Ángel García Collado

Cáceres

La Comisión Jurídica de Extremadura ha inadmitido el recurso especial en materia de contratación registrado por la mercantil Pradditive IAQ SL, que presentó contra el proyecto de obras y contra la resolución de adjudicación del contrato para construir la segunda fase del Hospital Universitario de Cáceres, tramitado por la Dirección General de Planificación Económica del Servicio Extremeño de Salud (SES). El expediente tiene un valor estimado de 181.409.473,41 euros y la adjudicación ha recaído en una UTE formada por Sacyr Construcciones SA y Gévora Construcciones SA.

El recurso ha llegado al ente tras registrarse el 2 de diciembre de 2025 y provocó, como prevé la Ley de Contratos del Sector Público, la suspensión del procedimiento al impugnarse el acto de adjudicación. Sin embargo, el Pleno de la Comisión, reunido el 15 de enero de 2026, acordó la inadmisión por apreciar de manera "inequívoca y manifiesta" dos causas: la extemporaneidad en la impugnación del proyecto y la falta de legitimación de la mercantil para sostener el recurso. La resolución también ha ordenado levantar la suspensión y ha descartado imponer sanción al considerar que no concurre mala fe ni temeridad. La presidenta en funciones de la Junta, María Guardiola, ya anunció en su día que se había levantado la suspensión del procedimiento, pero no indicó los motivos.

Lo que pedía la empresa

En su escrito, la empresa Pradditive planteaba un "suplico" amplio. Entre otras pretensiones, solicitaba que se declarara la suspensión cautelar, que se requiriera al órgano de contratación información sobre la ubicación en la memoria del proyecto de la comparación de alternativas de alta eficiencia y que se verificaran metadatos y documentos técnicos. Si esa comparación no quedaba acreditada, la mercantil pedía directamente la nulidad y la retroacción a la fase de proyecto "para subsanación", además de instar a que se obligara a comparar alternativas "al menos" con su tecnología IBPA y a identificar responsables del órgano de contratación y del proyectista.

La resolución recoge que la empresa ha vinculado sus alegaciones, en gran parte, al Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y a instrucciones técnicas que exigen analizar la viabilidad de instalaciones alternativas de alta eficiencia y, en determinados casos, comparar el sistema elegido con otros alternativos. En ese marco, la recurrente defendía que la documentación del proyecto debía reflejar esa comparación y sostenía que la omisión le perjudicaba en el acceso al mercado.

La clave del plazo: el proyecto no se recurrió a tiempo

Uno de los ejes de la inadmisión ha sido el cómputo del plazo cuando se pretende recurrir el contenido de los pliegos o de los documentos contractuales. La Comisión considera que, a efectos de recurso, el proyecto no es un simple acto preparatorio, sino un documento contractual que define con precisión el objeto del contrato y al que debe ajustarse la ejecución de la obra.

Video | María Guardiola visita el Hospital Universitario de Cáceres

Carlos Gil

Con esa premisa, fijó el inicio del plazo en torno a la puesta a disposición del proyecto en la Plataforma de Contratación: el documento se publicó el 30 de julio de 2025, por lo que el dies a quo para recurrirlo se situaba al día siguiente. A partir de ahí, la Comisión ha concretado que el plazo de 15 días hábiles para interponer recurso frente al proyecto finalizaba el 21 de agosto de 2025. El recurso, registrado el 2 de diciembre de 2025, se presentó, por tanto, fuera de plazo para impugnar el proyecto.

La Comisión también distinguió esta cuestión de la impugnación del acto de adjudicación: la adjudicación es del 25 de noviembre de 2025 y, en ese caso, el recurso sí encajaba temporalmente. No obstante, el órgano concluye que lo que la empresa pretendía en realidad era atacar indirectamente el proyecto aprovechando el recurso contra la adjudicación. Y ahí aplica la doctrina general: los documentos que pudieron recurrirse de forma autónoma y no se recurrieron en plazo devienen firmes, salvo supuestos muy tasados y excepcionales, ligados a nulidad de pleno derecho o a circunstancias en las que el defecto solo se conozca plenamente tras la adjudicación.

La legitimación: no basta con un interés abstracto

El segundo motivo de inadmisión se apoya en la legitimación para interponer el recurso especial. La Comisión subraya que Pradditive no ha sido licitadora en el procedimiento y que su interés se había articulado alrededor de la difusión o incorporación de su tecnología en proyectos de obra pública, más que en la obtención directa del contrato.

Imagen del Hospital Universitario de Cáceres.

Imagen del Hospital Universitario de Cáceres. / Junta de Extremadura

En ese punto, la resolución recoge que el órgano de contratación ha puesto el acento en que la empresa no acreditó en el expediente un interés legítimo efectivo y que, además, no se deduce que Pradditive (ni tampoco la mercantil Atein SA, mencionada en documentación aportada) haya concurrido como licitadora. El razonamiento que se impone es que el recurso especial no funciona como un mecanismo para ejercer una vigilancia general del procedimiento ("acción popular"), sino que exige que los derechos o intereses del recurrente se vean perjudicados o puedan resultar afectados de forma directa o indirecta, pero real y acreditada.

Además, incorpora referencias a pronunciamientos recientes de otros órganos de recursos contractuales sobre escritos similares de la misma mercantil, que concluyen de forma análoga sobre la falta de legitimación cuando no existe participación en la licitación ni se acredita un beneficio directo y actual derivado de la estimación del recurso.

Lo que decía el SES

Aunque la inadmisión evita entrar en el fondo, el documento sí recoge el contenido del informe del órgano de contratación y algunas precisiones técnicas que se han aportado como contexto.

Según esa posición, en las fases preliminares del proyecto se han estudiado alternativas de producción térmica y se ha optado por la solución incluida tras un análisis técnico, funcional y económico. El SES ha señalado también que se trata de una ampliación y reforma de un edificio existente (fase 2), con una central térmica ya prevista para fases 1 y 2, de modo que el diseño se habría planteado integrando la nueva producción en la existente y respetando parámetros de funcionamiento.

Asimismo, el órgano de contratación ha indicado que la evaluación de eficiencia energética de instalaciones térmicas se ha realizado con una herramienta reconocida (mencionando Cypetherm He Plus) y que, antes de la entrega del proyecto ante la autoridad competente, se incluiría la documentación justificativa necesaria.

En relación con el sistema IBPA, el SES ha alegado que se trata de una marca registrada de propietario único y que su referencia expresa en el proyecto podría generar discriminación frente a otros sistemas del mercado, afectando a principios de competencia y no discriminación en contratación pública. Además, ha apuntado que IBPA se basaría técnicamente en la ventilación y no sería un sistema de producción de energía comparable en los términos invocados, y ha añadido que no consta su reconocimiento oficial por parte del Ministerio en el marco al que apela el recurrente.

Efectos

La resolución acuerda inadmitir el recurso y, como consecuencia directa, ordena levantar la suspensión del acto de adjudicación. Además, la Comisión ha declarado expresamente que no aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impone multa en los términos previstos en la normativa.

Vía abierta

La Comisión ha señalado que su acuerdo es definitivo en vía administrativa. Contra la resolución solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

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