La Sección Primera de la Audiencia de Badajoz ha absuelto a J. C. P. V., a A. J. S. L. B. y a la mujer M. C. G. Q. del delito de estafa del que habían sido acusados, por una operación de compraventa de maíz, que se abonó a J. M. G. con pagarés por importe de 122.935,99 euros que luego no se hicieron efectivos por parte de una empresa, administrada por M. A. G., que llegó a abonar 9.132,32 €. Los pagarés fueron firmados por A. L. S. L. B., «sin participación real en los hechos, que estaba aún autorizado al afecto en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, firma que realizó por encargo de M. A. G., ante la premiosa y requiriente insistencia» de J. M. G.», según consta en los hechos probados de la sentencia.

Añade que M. A. G. falleció nueve meses antes de que se denunciaran los hechos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, renunciando sus herederos a la herencia».

También consta en los mismos que le fue concedido un préstamo a J. M. G., de 83.000 euros, siendo director de una oficina de Caja Extremadura J. C. P. V., «sin que se haya acreditado que fuera la verdadera causa e intención del préstamo en el que no figuraban como avalistas los otros acusados ni M. A. G., en connivente concierto entre A. J. S. y M. A,, que pactaran que fueran estos quienes habrían de hacer frente a su pago y no el propio J. M. G. como formal obligado prestatario»; «ni se ha acreditado que J. C. P. V. tuviera otra intervención y propósito que facilitar dicho préstamo».

El tribunal señala en su fundamento primero que «los hechos que se declaran probados no con constitutivos del delito de estafa por los que venían siendo acusados por el fiscal y por la acusación particular» los tres citados. Dice que esta causa «es de las que ponen de relieve la diferencia entre el incumplimiento de un contrato y el delito de estafa».

SIN ENGAÑO / Indica en su fundamento tercero que «puede afirmarse la falta de acreditación del necesario elemento subjetivo. No cabe hablar de engaño, aunque sea por indicios, que haya sino un mero dolo civil de incumplimiento que no puede transformarse en el dolo penal propio de la estafa».

Señala también que «los datos apuntados por el fiscal y la acusación particular son amén improbados y/o ajenos al necesario dolo antecedente o concomitante de la estafa y apuntalaría, a lo sumo, la tesis de incumplimiento civil». Y añade que «la prueba practicada no acredita la concurrencia del dolo específico de engañar que exige tal figura delictiva. Y menos lo acredita con las personas enjuiciadas».

Dice en el fundamento cuarto que «más robusta e indiscutible aún resulta la conclusión absolutoria respecto del resto de acusados». Y en el quinto, respecto a M. C. G. Q.: «Descartar sin atisbo de duda pueda ser considerada cooperadora necesaria del delito de estafa, en cuanto que ni siquiera se concreta qué actuación ha podido tener en el engaño que la acusación argumenta». Y que «tan siquiera se ha demostrado que ejerciera de modo efectivo la función de administradora de la sociedad SABO, propietaria de la finca donde se entregó el maíz».

Además, mantiene el tribunal que «en caso alguno existe prueba que desmienta una total ausencia de participación en los hechos», y «sin que conste que recibiera beneficio alguno».

La Sala rechaza la pretensión del fiscal, pues «la acción contra el partícipe a título lucrativo que se ejercita dentro del proceso penal es de naturaleza civil». Por ello, concluye, se «descarta la existencia del delito de estafa», y procede, «por unanimidad, que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados».