Resulta probado que a lo largo del expediente administrativo, durante años, el Ayuntamiento de Badajoz ya se ha pronunciado sobre las citadas redes, indicándole a la comunidad, desde 2008, lo que tiene que hacer en cumplimiento de la normativa urbanística, el Plan General y las ordenanzas municipales; y las deficiencias que se tienen que subsanar y obras a realizar y que hasta la fecha no ha realizado ni subsanado». De este modo argumenta el titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz, en el apartado 6 de los fundamentos de derecho de la sentencia, la desestimación del recurso presentado por la Comunidad de Propietarios de la urbanización los Montitos.

Dicho recurso se planteó el 21 de diciembre de 2018, «contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de recepción individualizada de las obras de urbanización integrantes de las redes de abastecimiento de agua potable, saneamiento y alumbrado público». Las obras se ejecutaron entre finales de los años 60 y principio de los 70, y la actuación fue objeto de sucesivas mejoras «encaminadas a conseguir que el ayuntamiento, recibiendo las infraestructuras promovidas por la comunidad de propietarios, asumiera a partir de entonces su mantenimiento», según consta en el primer fundamento de derecho.

Argumenta la comunidad que «no se logró que el ayuntamiento emitiera un acta de recepción, pero tampoco que iniciara el expediente, en orden a que girara visita a las obras en orden a establecer subsanaciones necesarias». La comunidad presentó la solicitud formal el 31 de julio de 2017, reiterada el 8 de marzo de 2018. Y «habiendo transcurrido el plazo, invoca que se ha producido una recepción tácita por silencio administrativo positivo». Y ello, en base a que se les ha liquidado los impuestos, tasas y precios públicos por el IBI, recogida de basuras y entrada de carruajes.

Asimismo, el ayuntamiento se opuso a la demanda con los argumentos de que la comunidad no presentó el proyecto de reparcelación, ni el de urbanización y por tanto, no se han realizado las correspondientes obras exigidas por la legislación urbanística», pues las obras realizadas en su día, «informan los técnicos municipales y de la concesionaria de aguas que no cumplen con lo exigido. Por tanto, es el recurrente el que debe probar que las obras reúnen las condiciones previstas en el planeamiento».

La sentencia recoge prolijamente las distintas actuaciones realizadas y las que no se han podido llevar a cabo por los técnicos municipales, por imposibilidad dadas las condiciones.

Así, el juez indica que «la particular situación urbanística de las parcelas, desde la década de los 60, pese a los esfuerzos por ambas partes para intentar regularizar una situación urbanística que de origen vendría viciada, hace que recaiga sobre los propietarios la carga de proceder conforme a derecho»../.. Y «vemos que la comunidad de propietarios no ha presentado los proyectos de reparcelación y de urbanización y, por tanto, no ha realizado las correspondientes obras de urbanización, siendo éste el núcleo fundamental del presente procedimiento y que determina, asimismo, la imposibilidad de una recepción por silencio administrativo positivo o por una recepción tácita».

El juez «desestima el recurso» y acuerda «confirmar dicha resolución por entenderla ajustada a derecho». La sentencia es recurrible en apelación.