El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una mujer a computar el tiempo que cumplió con el Servicio Social de la Mujer franquista para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación anticipada. Con ello el alto tribunal equipara sus efectos a los que tiene el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria para los hombres.

El tribunal aplica la perspectiva de género al interpretar el artículo 208.1.b de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que contempla que para acreditar un periodo mínimo de cotización a efectos de jubilación anticipada se podrá computar el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria con un límite máximo de un año.

La interpretación literal de este artículo conduciría a una violación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, porque supondría un trato discriminatorio de estas, si a ellas no se les tiene en cuenta un servicio equivalente.

Por siete días / La Sala se ha pronunciado al estudiar el caso de una mujer a la que le fue denegada la jubilación anticipada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por faltarle siete días para cumplir el mínimo de cotización exigido, pero que había llevado a cabo este servicio que, como el militar en el caso de los jóvenes, fue obligatorio.

En primera instancia, un juzgado de lo Social de Barcelona le dio la razón a la reclamante y reconoció su derecho a acceder a la jubilación anticipada con una base reguladora de 1.518 euros al mes y un porcentaje total aplicable del 88,9031%. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó esa decisión y declaró que el tiempo que la mujer estuvo cumpliendo el Servicio Social de la Mujer no preveía obligación de las autoridades en orden a una supuesta afiliación, alta o cotización.

La mujer esgrimió una sentencia del Tribunal Superior de Justicia vasco que decía justo lo contrario y el Supremo ahora, al unificar doctrina, declara que la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial.

IGUALDAD EFECTIVA / Admite que ninguna norma considera como periodo cotizado el de prestación del Servicio Social de la Mujer, pero añade que la ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que persigue la igualdad de trato y de oportunidades, es un principio informador del ordenamiento jurídico que debe observarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

La sentencia, con ponencia de la magistrada María Luisa Segoviano, tiene en cuenta que la finalidad tanto del servicio militar como del Servicio Social de la Mujer fue similar, según el decreto de octubre de el 1937 que creó ambos. Para ellas fue un «deber nacional de todas las mujeres españolas en edad de 17 a 35 años», en vigor hasta el 1978, por lo que debe serles computado en esta circunstancia al igual que ocurre con los hombres y el servicio militar.

Reconoce también que el servicio militar «únicamente lo realizaban los hombres, luego se está reconociendo un periodo no cotizado a efectos de acceder a la jubilación anticipada, únicamente a los hombres».

En este sentido, afirma que «no cabe argüir que a las mujeres no se les podía reconocer dicho derecho ya que no realizaban el servicio militar» aunque sí se les exigía realizar el Servicio Social de la Mujer, pero sin reconocer dicho periodo para la jubilación anticipada.