El Código Penal regula delitos contra los derechos de los trabajadores, imputando, entre otras conductas, a los que recluten a personas o las determinen a abandonar su lugar de trabajo ofreciéndoles un trabajo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y los que utilicen súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contratos individuales (artículo 312-2 del Código Penal).

Visto el texto, a muchos nos ha sorprendido la conclusión de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 2009, en la que se valora que no es delito y se absuelve --revocando la condena de la Audiencia Provincial de Pontevedra-- a dos ciudadanos que se dedicaban a introducir mujeres para explotarlas en el negocio de la prostitución en sus clubs: Sherathon, Mamba Negra y Skorpio.

Se declara probado que las mujeres a su servicio no percibían, de entrada, un salario, ya que trabajaban a cambio de pagar "la deuda" supuestamente contraída por los pasajes de avión desde Brasil, por valor de 2.500 euros. Que pernoctaban forzosamente en sus locales, que se les imponían "multas" por hablar alto, por llegar tarde, por dar el teléfono a clientes o salir sin permiso. Imponían las normas de funcionamiento, y fijaban los precios mínimos de las copas, así como los servicios sexuales que ellas debían realizar, y los horarios. Las mujeres eran extranjeras sin permiso de trabajo.

XLA CITADA SENTENCIAx del Tribunal Supremo introduce unas valoraciones muy confusas sobre lo que es el derecho laboral vigente, cuando avala que la patronal pueda imponer los servicios sexuales que deben hacer las trabajadoras.

Cita la sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo de 20 de noviembre del 2001, que establece que la prostitución por cuenta propia es una "actividad económica". Sin embargo, reconoce que tal sentencia no habla de contrato laboral por cuenta ajena, sino que se refiere a personas que trabajan como autónomas. Refiere también sentencias de la Sala Social del mismo Tribunal que han reconocido la actividad de "alterne" como contrato laboral. No dice, en cambio, que ningún tribunal laboral valora lo mismo sobre el ejercicio de la prostitución. Ni que cuando del "alterne" --como inducción al consumo de bebidas-- se pasa a la venta del uso del cuerpo de la trabajadora, nunca se ha justificado como relación laboral.

No se hace, como cabría esperar, ningún paralelismo con los derechos que tienen los trabajadores, sin prostitución, ni se dice cuáles son los derechos reconocidos en los convenios colectivos de hostelería, para comparar el listón entre los derechos de esas mujeres y los de una camarera, o un vigilante de seguridad. Ni tan siquiera recuerda que el artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe la imposición de multas por el empresario.

Se deduce que, en el caso juzgado, a las trabajadoras no se les respetaba prácticamente ninguno de los derechos laborales elementales reconocidos actualmente por la ley. Tales derechos constituyen límites indisponibles, es decir, que su renuncia es nula (artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores), que son: el derecho al trabajo voluntario, a la libre elección de profesión u oficio; la promoción y formación profesional; no ser discriminados por razón de sexo; a su integridad física y moral; adecuada política de seguridad e higiene; respeto a su intimidad y consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo; percepción puntual del salario... (artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores).

Tampoco se les respetaba el ejercicio de derechos constitucionales básicos tales como la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española), ni el derecho a la libertad de residencia, de seguridad (artículo 17), o el derecho a la intimidad (artículo 18).

Hay que decir que, en ocasiones análogas, los tribunales han considerado que una práctica semejante de restricción de derechos laborales podía ser constitutiva del delito contra los derechos de los trabajadores y de explotación de la prostitución ajena, como es el caso de recientes sentencias de la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dando cuenta al fiscal.

Si Se avala que el cuerpo de la mujer pueda ser tratado como pura mercancía, y se da carta blanca a la patronal para decidir cómo y por quién se usa, se echa por tierra la conquista social de la libre autodeterminación sexual y el respeto a la dignidad de las personas, que constituyen límites elementales del derecho del empleador. No se puede diluir la protección alegando "consideraciones morales". Nadie se plantea si es o no inmoral que se trabaje sin protección, con grave riesgo de la salud. Es ilegal, se admite, sin debate. Igual de ilegal que cuando el empresario decide con quién se acuesta la trabajadora. El cuerpo ni es mera mercancía ni objeto de compraventa. La aceptación de la víctima no deja sin efecto la norma de prohibición. ¿De qué nos sirve la ley de igualdad, una tan positiva y progresista ley orgánica, si hacemos una lectura excluyente para un grupo de mujeres?

Esperemos que en un futuro se apliquen escrupulosamente los límites del derecho del trabajo, a todas las personas, vengan de donde vengan y sea cual sea su condición, frente a los empresarios sin escrúpulos.