Todo empieza con la llegada de la temida carta de Hacienda. Tras las correspondientes aclaraciones, resulta que en la declaración se ha deslizado un error de cálculo o se ha omitido algún concepto o simplemente se pensaba que no debía incluirse. Posteriormente se comunica la cuota a pagar si se hubiera declarado correctamente, se liquidan intereses por el tiempo transcurrido y, finalmente, se recibe una comunicación que nos sorprende con la apertura de un expediente sancionador que suele terminar con la imposición de una multa.

La primera reacción de quien no se siente culpable por el error cometido es la de manifestar la injusticia que supone la actuación de Hacienda. En definitiva se ha reconocido el error y se asume el pago de la cuota y el de los intereses. ¿Por qué una multa si se ha actuado de buena fe, sin intención alguna de defraudar? El funcionario le contestará que la ley así lo establece, que no ingresar una cuota tributaria está considerado como una infracción, y que es su obligación. Incluso le podrá decir que ha cometido una negligencia por no poner la debida atención cuando hizo la declaración o que usted no se ha acogido a una interpretación razonable de la norma.

Llegados a este punto, solo quedan dos opciones, conformarse y pagar o recurrir. La reflexión sobre el recurso es inmediata, cuesta dinero, de manera que la tendencia general es la de aceptar la multa y dejarse de líos. Pues bien, yo le animo a preguntarse si merece la pena presentar el recurso, pues habrá casos en que existirán probabilidades de éxito.

XHACE POCOx leí que el 70% de los recursos tributarios son estimados, en vía administrativa o judicial. En el caso de sanciones el porcentaje es mucho mayor. La principal razón por la que los tribunales estiman improcedente la imposición de una sanción tributaria es consecuencia directa del carácter automático con que Hacienda suele aplicar el régimen sancionador. Como hemos indicado anteriormente, rara es la vez que una liquidación tributaria no va acompañada de un expediente sancionador, puesto que la ley establece que es infracción dejar de ingresar una cuota tributaria.

Pero hace falta algo más para imponer una sanción, es necesario que la conducta del contribuyente haya sido culpable, que la liquidación tributaria sea consecuencia de una acción u omisión voluntaria o negligente. Y lo que están poniendo de manifiesto los tribunales es que no se está motivando adecuadamente en los acuerdos sancionadores dicha culpabilidad. Hacienda se está limitando en los expedientes a incorporar los hechos que dan lugar a la conducta potencialmente infractora y a afirmar que dicha conducta es culpable, sin llegar a acreditar esta circunstancia o a señalar los motivos por los cuales considera dolosa o negligente la actuación del contribuyente.

No se puede olvidar la presunción de inocencia y que la Ley General Tributaria establece que la actuación del contribuyente se presume realizada de buena fe, lo que implica que la Administración debe hacer un esfuerzo importante para destruir ambas presunciones, sin ser suficiente la simple descripción de los hechos y la mera afirmación de culpabilidad.

Tampoco debe considerarse suficiente la motivación basada en que el contribuyente no se ha acogido a una interpretación razonable de la norma. Evidentemente, en caso contrario hay exención de responsabilidad. Pero considerar que si no es razonable la interpretación realizada hay culpabilidad sin más, es absolutamente improcedente en un marco en el que al contribuyente se le obliga a autoaplicarse unas normas tributarias excesivamente complejas, deslabazadas y muy cambiantes.

Esta falta de motivación de la culpabilidad es la principal de las circunstancias que hay que tener en cuenta a la hora de decidir si se presenta recurso, pero no deben olvidarse otros factores. Por ejemplo resulta interesante saber que mientras se sustancia el recurso en la vía administrativa no es necesario pagar o avalar la multa, ni se generan intereses durante este periodo, que puede llegar a ser de entre dos y tres años. Incluso en la posterior vía judicial a veces se admite esta posibilidad, aunque no siempre.

Pero hay que valorar otras cuestiones. La opción del recurso implica costes no recuperables ya que no es habitual que se condene a la Administración al pago de las costas y también implica la pérdida de la reducción del importe de la sanción que se concede de forma automática por pronto pago (no confundir con la reducción por conformidad con la liquidación de la cuota e intereses).

En definitiva, si Hacienda le sanciona, no se rinda sin consultar la viabilidad del recurso antes de decidir.

*GARRIGUES, Abogadosy asesores tributarios.