Los usos y aprovechamientos del río Duero que pudieran acordarse en virtud del artículo 75.1 del reformado Estatuto de Autonomía de Castilla y León podrían condicionar los de otras comunidades autónomas por donde discurre, razón, entre otras, por la que el Tribunal Constitucional ha declarado nulo e inconstitucional el precepto tras recordar además que el carácter supracomunitario de dicha red fluvial establece que las competencias exclusivas son de titularidad estatal.

Después de que el pasado viernes trascendiera públicamente la decisión del Constitucional de anular el artículo del estatuto castellanoleonés relativo a las competencias sobre el Duero, en la misma línea de lo acordado en Andalucía para el caso del Guadalquivir, hoy lunes el referido tribunal ha dado a conocer los fundamentos jurídicos de su decisión y los motivos por los que ha decido estimar el recurso que el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura interpuso en marzo de 2008.

Así, a lo largo de 37 folios el Constitucional declara la nulidad del artículo 75.1 del Estatuto de Autonomía castellanoleonés que otorgaba a esta Comunidad competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la cuenca del Duero que tengan su nacimiento en Castilla y León y deriven a Portugal sin atravesar ninguna otra comunidad autónoma, y ello tras recordar en su fallo que en el caso de cuencas hidrográficas supracomunitarias, como la presente, el artículo 149.1.22 CE confiere al Estado competencia exclusiva sobre legislación en materia de aguas y por tanto el precepto anulado "restringe indebidamente" esa potestad.

Aunque el Ejecutivo de Herrera defendía la constitucionalidad del nuevo artículo al estimar que lo asumido eran competencias de desarrollo legislativo y ejecución, de forma que el Estado seguía conservando la competencia en legislación básica y de planificación hidrográfica, y apuntar que seguían siendo de competencia estatal aquellas aguas de la cuenca del Duero que discurren por más de una comunidad, el Constitucional advierte de que dicho razonamiento sigue un "criterio fragmentador" de la gestión de una cuenca hidrográfica intercomunitaria.

"Desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada comunidad autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras autonomías o surten a los cursos fluviales intercomunitarios", advierte el Constitucional.

Frente a ello, el tribunal apunta que el criterio de la cuenca hidrográfica como "unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto.