Catedrático de Veterinaria en la Uex

Hay un viejo axioma aplicado a toda democracia que se precie, indicativo de la bondad asociada a la crítica, sana crítica, ejercida sobre cualesquiera de los poderes que la configuran. Razón: ningún poder público tiene elementos con idiosincrasia como para quedar sustraído al análisis. Eso sí, siempre el respeto debe presidir la opinión vertida a los demás. Desde hace unos días es firme una sentencia sobre un procedimiento ordinario relacionado con la Facultad de Veterinaria de la Uex, concretamente con la última elección de su decano, celebrada el 3 de diciembre del año pasado. Aparte del juicio que pueda merecer la lentitud con la que a veces se resuelven los asuntos de interés para los ciudadanos, nos encontramos ante una sentencia, a mi modesto entender cuanto menos asombrosa, cuanto más, equivocada y siempre enjuiciable, en función del apunte introductorio realizado. A la elección se presentaron dos candidatos, ambos con un alto componente de educación y estilo universitario. Por supuesto el perdedor felicitó al decano electo, si bien ya había advertido que impugnaría el proceso, fuera cual fuese el resultado.

La sentencia omite toda consideración sobre algunos fundamentos jurídicos de la demanda, por cuanto silencia una contravención palmaria a la máxima norma universitaria, concretamente que un decano dimisionario no puede ser nombrado por el rector para ese mismo puesto en funciones, pues está prohibido taxativamente por el artículo 85 de los estatutos. Sin embargo, el rector firma escritos contra el mandato de aquéllos y la sentencia no se pronuncia al respecto. Es más, el proceso electoral se inicia sin título habilitante, sin que eso lleve a la nulidad del proceso. La solución es supuestamente fácil: un escrito oficial que entra en el rectorado con una fecha concreta y que sale con otra igualmente concreta (lógica y obligadamente posterior), pasa por arte de magia (constan las firmas) a producir efectos con carácter previo a su fecha de nacimiento administrativo: se le aplica efectos retroactivos por las buenas (¿por la cara?) para que se puedan contabilizar los diez días necesarios como plazo de presentación de candidaturas. Al respecto la sentencia, además de aceptar los efectos administrativos retroactivos, dice lo siguiente: "se cumple el procedimiento legalmente establecido, puesto que en ningún caso es requisito para iniciar el proceso electoral la dimisión del decano, ya que el artículo 5 del reglamento establece como inicio de plazo la fecha de cese o dimisión del anterior decano". Sí, han leído bien, dice una cosa y también la contraria.

En fin, entre otras cuestiones, también de asombro, se busca conformidad en el artículo 462 de los estatutos, cuando éstos terminan en el artículo 192. Y todo ello, sin entrar a valorar un proceso llevado a cabo sin mesa electoral, sin regulación de voto por correo, etcétera. Reitero, cuanto menos asombroso lo que se puede leer en el folio y 12 líneas que ocupa la fundamentación jurídica de la sentencia firmada por un juez accidental de lo contencioso administrativo (¡se tardó cerca de un año¡). Sin más comentario.