En algunas Comunidades Autónomas (País Vasco, Cataluña...) se está barajando la posibilidad de establecer nuevas medidas tributarias con la finalidad de aumentar el parque de viviendas en alquiler. Centrándonos en las comunidades autónomas de régimen común, interesa traer a colación la sentencia del Constitucional 179/2006, que tras señalar que el tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos, una manera de allegar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), añade acto seguido que constitucionalmente nada cabe objetar a que las comunidades puedan establecer impuestos con ese carácter, pero eso sí, dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución, de la LOFCA y de los respectivos Estatutos de Autonomía.

En los tributos extrafiscales "la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos", sino, por ejemplo, "coadyuvar a disuadir a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra"; o estimular actuaciones protectoras del medioambiente; o, en fin, "estimular a los titulares de solares y edificaciones declaradas en ruina a cumplir con el fin social de la propiedad".

En la medida en que las comunidades autónomas tienen competencias en materia de vivienda pueden establecer alguna medida que incida, especialmente, sobre las que estén desocupadas. En todo caso, deben tener en cuenta que no se trata de un ámbito de tributación huérfano de regulación. En efecto, en la tributación local ya está prevista la posibilidad de exigir un recargo de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida del IBI tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados permanentemente y en la Ley del IRPF se prevé la "imputación de rentas inmobiliarias" (en la medida en que los bienes inmuebles son susceptibles de generar un rendimiento al que "renuncia" su titular --el que podría obtenerse mediante su arrendamiento-- estamos ante una "renta potencial" susceptible de ser sometida a imposición por el IRPF, declara la sentencia del Constitucional 295/2006) que, sintéticamente, significa que se habrá de incluir en la declaración de renta una determinada cantidad (por regla general, un 2 por 100 del valor catastral), cuando se trate de bienes inmuebles urbanos, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado.

Es oportuna la referencia a ambos supuestos, en tanto en cuanto "la potestad tributaria de las comunidades autónomas no se configura constitucionalmente con carácter absoluto, sino que aparece sometida a límites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las haciendas autonómicas" (sentencia del Constitucional 49/1995). Entre dichos límites, que inciden "de forma importante en la capacidad de las comunidades autónomas para establecer un sistema de tributos propio como consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales", se encuentra la prohibición de doble imposición establecida en la LOFCA pues somete la creación por las comunidades autónomas de tributos propios a dos límites infranqueables: de un lado, dichos tributos "no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado"; de otro, aunque "podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las corporaciones locales", sin embargo, sólo lo podrán hacer "en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple". Eso es lo que se desprende de la redacción vigente del artículo 6 de la LOFCA, cuestión distinta es que sea deseable que en su próxima reforma dicho artículo sea modificado profundamente, puesto que su interpretación ha resultado excesivamente problemática.

La "penalización fiscal" de las viviendas desocupadas no es, en sí misma, contraria a la Constitución. A la hora de pronunciarse, en su caso, sobre la constitucionalidad de un impuesto autonómico sobre las viviendas desocupadas lo importante no será su nombre (canon, gravamen, etcétera), sino, como es lógico, la regulación concreta que se apruebe para ver si respeta o no, entre otros, los límites antes señalados.

*Catedrático de Derecho Financiero y Tributario